“El Acta es una modificación del Tratado, por lo tanto debe ir al Senado de la Nación”

Publicado en fecha 01-08-2019

Parlamentarios del Mercosur recibieron dictamen jurídico de doctor en Derecho Internacional, el jurista Hugo Ruíz Díaz., egresado de la Universidad de Lovaina y ex asesor de Jacques Chirac.


En la reunión  de la Comisión Especial sobre Hidroeléctricas del Parlasur, bajo la presidencia del parlamentario Ricardo Canese, realizó una exposición el doctor en derecho internacional, el jurista Hugo Ruíz Díaz. Este sostiene la tesis de que el Acta Bilateral del 24 de mayo, firmando por embajadores de Paraguay y Brasil, relativa a Itaipú, constituye una modificación del Tratado vigente de la Binacional, por lo cual debe ser enviado al Senado, para ser rechazado o convertirse en nuevo Tratado.


La postura del profesional (egresado de la Universidad de Lovaina, Francia, y ex asesor del ex primer ministro y presidente francés Jacques Chirac), basó su posición en los siguientes ejes, en cuanto al Acta Bilateral, fundando en la Convención de Viena:


1. Es un acto jurídico internacional, por lo cual no puede ser un acto meramente administrativo.

2. Es un Tratado, con todas las consecuencias en la normativa interna.

3. Se trata, técnicamente, de una renegociación del Tratado (1973) porque se introducen cambios sustanciales y la modificación del Tratado solo se puede realizar a través de un nuevo Tratado.

4. Corresponde su estudio a los órganos competentes que, en este caso, la Cámara de Senadores debe iniciar su estudio. El Ejecutivo debe enviar, de manera oficial, el Acta Bilateral.

5. No está en vigencia, no es ejecutable, por lo cual no representa ninguna carga para el Estado paraguayo y, así, no es exigible por parte del Brasil. El Estado paraguayo es un tercero en este tema.

NUEVO CONCEPTO:  POTENCIA MEDIA

En relación a la razón por la cual se trata de un nuevo Tratado hizo alusión, en particular al párrafo 2°, que indica “La ANDE podrá, hasta el 31 de octubre del año anterior, especificar mensualmente los montos de potencia contratada…respetando la respetiva potencia media anual contratada de cada año”.


Al respecto, aseguró que el concepto de “potencia media” no está incorporado en el actual Tratado solo habla de “potencia contratada e instalada”, por lo cual se introduce una nueva categoría jurídica, que implica una modificación del Tratado vigente.


EL EMBALSE Y OTRA RENUNCIA DE SOBERANÍA

Del mismo modo, indicó que el Acta Bilateral deroga el procedimiento en relación a las aguas del embalse, que pertenecen, mitad y mitad, a las partes. Se produce, según indicó, mediante la supresión de procedimientos orgánicos internos, como lo son el Director y el Consejo de Administración, y se confiere la potestad al director técnico paraguayo y al brasileño.


Esto implica que el Paraguay renuncia a su soberanía y el control político, por lo cual los directores técnicos solo tienen la necesidad de “comunicar”, sin indicarse el tiempo en que debe hacerlo, así como es directamente ejecutable esa decisión. “No tienen que consultar y esto lleva a una renuncia explícita del Jefe de Estado a su capacidad de control de política de Estado y transfiere su competencia a un director técnico”, recalcó.

Se refirió también a la renuncia de mayor contratación de potencia por parte de Paraguay, cambiando acuerdos anteriores, que topea el excedente a lo planificado, reduciendo un máximo de cerca del veinticinco por ciento más a solo el seis porciento.


Durante su exposición, también apoyo con otros ejemplos concretos el asesor jurídico del Parlasur, Mario Paz Castaing. Tras la intervención de Hugo Ruíz Díaz, fueron realizadas consultas y dados pareceres de varios parlamentarios, como lo son los casos de Edith Benítez, Manuel Morínigo, Nelson Argaña, Blanca Lila Mignarro, Enzo Cardozo y Neri Olmedo. También estuvo presente el parlamentario Atilio Penayo.


SESIÓN PLENARIA DEL PARLASUR
Para tratar este tema, a moción del vicepresidente de la delegación paraguaya, Manuel Morínigo, se resolvió llamar a una sesión extraordinaria de toda la delegación, de tal modo a dejar asentada una postura en conjunto. La convocatoria es para el viernes, a las 10 horas, en la Biblioteca y Archivo Central del Congreso Nacional.

Por ser de interés público, agregamos a continuación, el documento completo expuesto hoy por el doctor Hugo Ruíz Díaz:

NATURALEZA JURÍDICA DEL ACTA BILATERAL DEL 24 DE MAYO DE 2019
Hugo Ruiz Díaz Balbuena
Doctor en Derecho Internacional
Profesor de Derecho Internacional
31 de julio 2019

1. El Acta Bilateral: es un acuerdo internacional?
De entrada es necesario destacar que existen diversas opiniones sobre la naturaleza jurídica del instrumento denominado Acta Bilateral. 

Las divergencias se refieren al hecho de determinar si es o no un acuerdo internacional según los cánones establecidos por el Derecho internacional. O si un acto administrativo interno y como tal, instrumento interno de la Itaipú Binacioinal en tanto que acto administrativo acorde con el Derecho internacional. 

Aclarar la naturaleza jurídica del Acta Bilateral tiene una importancia de primer nivel. De la respuesta dependerán los efectos jurídicos. Y sobre todo, de la aclaración de su naturaleza jurídica implicará que este acto jurídico internacional deberá ser o no sometido a consideración del Congreso. Si no lo es, su ejecución deberá ser directa, sin necesidad de un debate parlamentario y sin necesidad de un debate parlamentario. 

2. El Acta Bilateral: un instrumento jurídico internacional
Lo primero que hay que señalar es que el Acta y sus términos fueron negociados por las Altas Partes Contratantes por medio de representantes oficiales del Estado. Lo segundo, que el denominado Acta Bilateral fue firmado por dos Embajadores, los cuales actúan sin ninguna duda jurídica, como órganos del Estado. Pero este hecho en sí no responde aun a la cuestión fundamental. 

De aquí se desprende que se trata de un acto jurídico internacional porque son representantes de las Altas Partes Contratantes. Pero esto no aclara su naturaleza. Se impone pues, recurrir a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

3. La Convención de Viena 
La Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados de 1969, forma parte de la normativa jurídica interna (Ley 289 - Que Aprueba La Convención De Viena Sobre El Derecho De Los Tratados - Nov 04 1971). 

Según la disposición pertinente, un tratado es un “…acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular;…” ( art. 2.1 a). 

De esta disposición se desprenden los siguientes elementos. Primero, el acuerdo es celebrado por escrito entre los Estados. 

Segundo, dicho tratado está regido por el Derecho internacional, no por el Derecho interno de los Estados. Tercero, que el tratado puede ser denominado por los Estados como convenio, convención, protocolo, declaración, convenio marco, acta, etc. Asimismo, notemos que es irrelevante que conste en uno o más instrumentos conexos. 
Que es entonces lo que define a un tratado?. Es el fondo, el contenido de la normativa jurídica, el hecho de que constituye un acuerdo entre Estados. Y desde el punto de vista formal, que el acuerdo sea concluido por escrito. 

4. Análisis de fondo del Acta
Para responder si el Acta, independientemente de su denominación se impone un análisis de sus principales disposiciones. Es imprescindible recurrir para ello a las reglas de interpretación contenidas en los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena para tal efecto. 

Potencia Media: una nueva categoría
En el artículo 1, párrafo 1º del Acta Bilateral, aparece en el texto la expresión “potencia media”. 

Esta expresión es ajena al Tratado de Itaipú que utiliza las expresiones “potencia instalada” de “potencia contratada”. (Ver Art. I, Anexo C, Definiciones). 

Al introducir una nueva categoría de “potencia”, en este caso “potencia media” el Acta modifica, o si se quiere, altera los términos del Tratado de Itaipú. 

En particular constituye la modificación del art. I del Anexo C. Al modificar los términos del tratado principal se trata de la renegociación del Tratado original entre dos Partes Contratantes y no de un simple acto jurídico internacional entre las Partes Contratantes.

La energía del Embalse: otra modificación del tratado. La práctica ulterior de las Partes
El artículo III del Acta Bilateral dice:

“En la prestación de los servicios de electricidad de la Itaipú a las entidades compradoras serán implementados los siguientes procedimientos:

a. Los Directores Técnicos de Itaipú podrán flexibilizar el nivel del reservorio hasta cota 216 sobre el nivel del mar. Esta decisión será comunicada a los Directores Generales y al Consejo de Administración”. 

Es de primera importancia aclarar que el procedimiento normal utilizado para utilizar las aguas BINACIONALES de Itaipú comprende los siguientes actos

a. la solicitud de una de las empresas eléctricas (ANDE, ELETROBRAS), 
b. el estudio de viabilidad, a cargo de la Dirección Técnica, 
c. la resolución del Directorio Ejecutivo al respecto, 
d. la resolución del Consejo de Administración 
e. la expresa autorización para utilizar el agua binacional de Itaipú a través de ANDE y ELETROBRAS.

Este procedimiento forma parte de una práctica instalada y aceptada por las Partes. A cuál criterio responde esta práctica institucional?. Al hecho de que el emprendimiento es binacional y que se trata de aguas binacionales. 

Al ser aguas binacionales, es el mecanismo institucional de la Itaipú Binacional el que se pone en marcha. Notemos que la práctica aceptada es que la solicitud debe tener su origen en una de las empresas: Electrobras o la Ande. Dicha solicitud es seguida de un estudio previo, posteriormente la resolución del Directorio Ejecutivo y por último, la autorización expresa, explícita del Consejo de Administración. 

Esta práctica conlleva el consentimiento de las Altas Partes Contratantes, aun cuando no esté explicitada en el Tratado original. Como práctica largamente aceptada por las Partes, forma parte del Tratado en tanto que práctica ulterior. 

Así, para interpretar un tratado, el artículo 31de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados dispone cuanto sigue:

“1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin. 
2. Para los efectos de la interpretación de un tratado. el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos: 
a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado: b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado; 
3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta: a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones: b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado, 
c) toda forma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes”. 

La práctica ulterior es uno de los criterios retenidos para la interpretación de los tratados. 

Siendo así, la práctica largamente aceptada por las Partes para la utilización de la energía proveniente del embalse, es parte integral del Tratado acorde con la disposición de la Convención de Viena. Siendo así, uno de los criterios de interpretación del Tratado de Itaipú es esta práctica ulterior de las Partes. Como tal, insistimos, forma parte del Tratado.

El Acta Bilateral modifica la práctica ulterior

El Acta Bilateral, al disponer que serán los Directores Técnicos los que decidan la flexibilización o utilización de la energía originada en el embalse, el Acta Bilateral modifica la práctica instalada entre las Partes por consentimiento. El Acta Bilateral modifica esta práctica y enuncia una nueva regla procedimental. 

Al modificar esta práctica ulterior, según los términos de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, se está modificando el Tratado original, basado en que la práctica de adopción de un procedimiento particular para la utilización de aguas binacionales, es práctica ulterior instalada entre las Partes. Y como tal, criterio de interpretación de los Tratados. 

Efectos jurídicos de ejecución directa
Otro punto no menos importante que sufre una modificación de fondo es que la decisión de los Directores Técnicos será de ejecución inmediata. Esta afirmación se sustenta en el hecho de que el Acta Bilateral dispone que dicha decisión únicamente será comunicada. Estamos pues ante una situación ex post o de hecho consumado. Dicha comunicación no exige plazo alguno. 

Aplicando las reglas de interpretación de la Convención de Viena se puede sostener que si la competencia o decisión de flexibilizar la utilización de la energía proveniente de las aguas del embalse, establece nuevas competencias hacia otros órganos internos, siendo despojadas de las mismas la ANDE y el Consejo de Administración. 

Conclusiones

Después de este análisis del texto del Acta Bilateral en relación con disposiciones del Tratado de Itaipú y con la práctica ulterior de las Partes, se puede concluir que se trata


1. de un nuevo acuerdo porque modifica tanto disposiciones como la práctica ulterior de las Partes. 
2. de una renegociación de los términos del tratado original.

Al ser un tratado debe procederse a la aplicación de los mecanismos de aprobación o de rechazo establecidas en la Constitución Nacional en tanto que facultad del Congreso (art. 202). En particular, el Senado el cual tiene entre sus competencias iniciar la consideración de proyectos de ley relativos a la aprobación de tratados y de acuerdos internacionales. 

Por último, la firma del Acta Bilateral no conlleva obligaciones internacionales a la carga del Estado paraguayo por cuanto que aun no ha sido aprobado. Al no ser aprobado por el órgano competente, ningún instrumento de ratificación, adhesión o aprobación fue o canjeado o depositado. 

La otra Parte no posee derecho alguno para exigir su ejecución, cumplimiento o efectividad por el hecho de que hasta tanto no sea aprobado, Paraguay es Tercero ( art. 34 CVDT).